Hay que destacar que la Leyde Expropiación Forzosa que data nada menos que del año 1954 contempla estaintervención forzosa para los casos en los que, precisamente, se pone demanifiesto una desatención de la función social por parte del propietario. LasComunidades Autónomas, en cuanto que Administraciones territoriales, disponenconstitucionalmente de instrumentos y potestades entre estas “técnicas” como por ejemplo la potestadexpropiatoria para garantizar la función social de la vivienda a partir delrespeto y acatamiento de las bases de la legislación sobre expropiación forzosa(artículo 148.1. 18º de la Constitución). Y más si para las plenas garantíasjurídicas se regulan en la norma habilitante, en este caso en forma de decretoley autonómico. Respetar escrupulosamente no solamente la Constitución, sinotodo el ordenamiento jurídico, así como por conciliar los intereses de todaslas partes afectadas.
En estos supuestos la Administración considera que en vez de expropiar procede la ocupación podríamos calificarla como de una “expropiación provisional de la posesión y no de la propiedad sobre el inmueble”.Una medida que ha venido siendo avalada por el Tribunal Supremo desde hace y a muchos años por ejemplo la sentencia de 2 de marzo de 1964 una de las primeras.Dada la centralidad del derecho de propiedad en el universo jurídico del Estado constitucional, había que andar con cuidado con el fin de que la propuesta que se aprobara no fuera en contra de la Constitución.
Para que así fuera, la Constitución determina lo siguiente:
1. Tiene que hacerse con una norma con fuerza de ley. El decreto ley se justifica por la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que supone la epidemia de desahucios (uno cada cuarto de hora)
2. La norma tiene que ser dictada en el ejercicio de competencias propias. La vivienda es materia de competencia exclusiva de las comunidades autónomas.
3. La expropiación solo puede contemplarse por causa justificada de utilidad pública o interés social. A Administración le competente por razón material la facultad de hacer uso del instrumento expropiatorio. Es asimismo difícil imaginar una causa justificada de utilidad pública o interés social superior a la de evitar desahucios de manera masiva.
4. La expropiación con lleva a la correspondiente indemnización. Se ha previsto, por último, una indemnización acorde con el tipo de expropiación prevista, la expropiación temporal de uso,con un límite de tres años, vinculándose dicha indemnización al precio de adjudicación de la vivienda por el banco.
Las cuatro exigencias han sido respetadas por la Junta de Andalucía.
El decreto ley no podía interferir en el curso procesal previsto en la legislación para hacer efectivo el cobro de la deuda hipotecaria. Por tanto entra en juego una vez que se ha aplicado la Ley Hipotecaria y hay decisión judicial de lanzamiento del deudor por impago. El título jurídico del banco acreedor no se pone en cuestión de ninguna manera, así como tampoco la regularidad del procedimiento a través del cual se ha hecho valer judicialmente. Simplemente, se limita temporalmente,mediante indemnización, la libre disposición de la vivienda.
Se establece un periodotemporal de tres años para la duración de la ocupación administrativa deaquellas viviendas sobre las que pese un expediente de desahucio, y con lacondición indispensable de que se trate de viviendas en las que moren familiasen riesgo de exclusión social. Busca un equilibrio entre los intereses de lasdistintas partes que están presentes en la relación: entidades financieras,familias que van a ser desahuciadas y la sociedad, representada por lacomunidad autónoma. Se ve afectado temporalmente el derecho de propiedad de lasentidades financieras en su ejercicio,pero no en su titularidad de un bien inmueble por causa de interés públicoy en favor de otros mucho más necesitados, la sociedad desahuciada.
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